Luego de ser objeto de Control de constitucionalidad delCódigo Electoral colombiano, la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad del proyecto de ley estatutaria número 111 de 2022 Senado, acumulado con el proyecto de ley número 141 de 2022 Senado, 418 de 2023 Cámara, por vicios de procedimiento en su formación.
Síntesis de los fundamentos
“En razón del alcance del control de los proyectos de este tipo de leyes, se verificó si cumplía los requisitos formales de validez que exigen la Constitución, la Ley 5 de 1992 y la jurisprudencia.
Al respecto, comprobó que el trámite legislativo del PLE cumplió la mayoría de las reglas de procedimiento que regulan la aprobación de proyectos de ley estatutaria. No obstante, constató que dicho trámite incurrió en tres vicios de procedimiento que se concretaron en el desconocimiento de los requisitos de consulta previa, análisis del impacto fiscal y en la elusión del debate.
En relación con el primer requisito incumplido, la Corte constató que no se agotó el proceso de consulta previa con las comunidades indígenas, a pesar de que el proyecto regula componentes relacionados con su participación electoral.
Esos componentes también habían sido regulados en el proyecto de ley estatutaria que fue declarado inexequible mediante la Sentencia C-133 de 2022. En ese sentido, la Sala Plena concluyó que, si bien no se configuró el fenómeno de la cosa juzgada, en la medida en que este no opera sobre vicios de procedimiento, sí era necesario reiterar el precedente allí establecido en cuanto a la obligatoriedad de la consulta previa en los asuntos susceptibles de afectar a las comunidades étnicas directamente.
En efecto, al realizar una comparación de los textos del proyecto de ley que fue estudiado por la Corte en la Sentencia C-133 de 2022 y el PLE, la Sala observó que se reprodujeron de manera casi idéntica los textos de los artículos respecto de los cuales, en esa sentencia, había sostenido que requerían de consulta previa.
Conforme a ello, esas disposiciones que la Sentencia C-133 de 2022 identificó como susceptibles de consulta previa, y que tampoco fueron consultadas en esta oportunidad, debían ser declaradas inexequibles por el incumplimiento de este requisito.
Adicionalmente, la Sala advirtió que el parágrafo 3° del artículo 120 del PLE, disposición que no se contenía en el anterior proyecto, afecta directamente la identidad y autonomía territorial de las comunidades indígenas y, por tanto, también debía agotar la consulta previa.
Sobre el requisito del análisis del impacto fiscal, la corporación unificó su jurisprudencia.
En aplicación de las reglas definidas observó que, a pesar de que el PLE contiene órdenes de gasto y beneficios tributarios, la exposición de motivos, el informe de ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes y los informes de conciliación no precisaron los costos fiscales de la iniciativa ni la fuente de ingreso para su financiamiento.
Además, determinó que el análisis del impacto fiscal incorporado en los informes de ponencia para primer y segundo debate en el Senado y segundo debate en la Cámara de Representantes solo hizo una evaluación parcial de los costos fiscales del PLE.
De otro lado, la Sala consideró que el concepto que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público remitió al Congreso sobre el impacto fiscal del PLE fue tardío, contradictorio y no cumplió con el contenido establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica 819 de 2003. Además, encontró que no había sido estudiado por dicha corporación.
Respecto del vicio de procedimiento de elusión del debate, la Corte encontró demostrado que la aprobación del PLE no fue precedida de un debate amplio, deliberativo y participativo durante el trámite legislativo.
En este punto, constató varias irregularidades en el trámite de formación del proyecto de ley, entre ellas: la aprobación de textos implícitos o indeterminados; la votación del proyecto de ley en primer debate ante la Comisión Primera de la Cámara de Representantes a pesar de la doble numeración del articulado sometido a consideración; las votaciones en bloque sin el cumplimiento de los requisitos; la omisión de la publicación previa del informe preparado por la subcomisión en la Cámara de Representantes, y la falta de publicación de la fe de erratas al informe de conciliación con antelación a la aprobación del informe de las cámaras. Estas irregularidades implicaron la configuración de un vicio de procedimiento por elusión del debate.
La Sala Plena concluyó que, para garantizar la supremacía e integridad de la Constitución, era necesario declarar la inconstitucionalidad de la totalidad del PLE. En este orden, constató que, dadas las circunstancias en que tuvieron lugar, los vicios de procedimiento identificados no son subsanables”:
Corte Constitucional de Colombia