En medio del actual debate sobre la posibilidad de convocar una Asamblea Nacional Constituyente en Colombia, el exfiscal general Eduardo Montealegre ha lanzado una propuesta que ha generado controversia en respuesta del expresidente Juan Manuel Santos.
Montealegre sostiene que esta iniciativa es necesaria para la materialización de los acuerdos de paz firmados en La Habana, además ésta podría establecer la reelección presidencial inmediata.
«Esta propuesta no busca atajos constitucionales. Se basa en una salida institucional novedosa, conforme a la Carta Política. Una vez hecho el control del Tribunal Constitucional, el pueblo debe decidir en una votación cualificada, si la convoca o no», Eduardo Montealegre, Exfiscal General de la Nación
“Yo hablo como académico, como ciudadano, no he tenido ningún acercamiento con el presidente Gustavo Petro en meses, tampoco con el Ministro de Justicia”.Eduardo Montealegre
«Una “norma jurídica” del “tratado de paz”, establece la siguiente obligación para el Estado Colombiano: “concertar un gran ACUERDO POLÍTICO NACIONAL encaminado a definir las reformas y ajustes institucionales necesarios para atender los retos que la paz demande, poniendo en marcha un nuevo marco de convivencia política y social”. La pregunta que debemos resolver es la siguiente: ¿surge de esta disposición, la obligación de convocar a una asamblea constituyente, como parte del cumplimiento de los acuerdos de La Habana? La respuesta es categórica: si se requiere.
La expresión citada está incluida en la introducción del acuerdo de paz. Enunciados que son equivalentes a los preámbulos de las constituciones, porque señalan lineamientos generales con fuerza normativa.
Materialmente, el acuerdo especial de paz es un tratado. Muchos de sus desarrollos necesitan otros complementos legislativos. Pero no todos. La razón, es la de que los tratados tienen fuerza vinculante por si mismos (autoejecutables: “self-executing”) y son de “aplicación inmediata y directa”. Las ejecuciones posteriores de los contenidos de un tratado, no siempre requieren que el Congreso los complemente.
Ese acuerdo va más allá de la democracia representativa. Apunta a un concepto de “democracia deliberativa”, basada en la confrontación de argumentos en condiciones de igualdad, sin exclusiones ni descalificaciones: un nuevo republicanismo de la filosofía política (Habermas). Es un concepto que rescata el papel del espacio y la deliberación pública en la construcción del derecho y las instituciones. Por esta razón, los alcances de los acuerdos de la Habana, no pueden interpretarse dentro de la ortodoxia de los mecanismos formales de participación ciudadana, que, requieren leyes, ordenanzas y acuerdos. Es tal la restricción al ejercicio del poder popular, que, son normas constitucionales, inconstitucionales. No. Aquí se trata de rescatar el poder constituyente del pueblo, consagrado en los principios y valores de la Constitución. No olvidemos que, la Carta Política, como dice el Tribunal Constitucional Alemán, es “un orden objetivo de valores”.
El Acuerdo de paz, en tanto acuerdo especial de DIH, es una fuente de derecho autónoma y con rango Constitucional, que obliga al Presidente de la República a “concertar un gran ACUERDO POLÍTICO NACIONAL.
La obligación de materializar la paz en Colombia recae principalmente en el presidente de la República, tal como lo ha definido el legislador (artículo 10.º de la Ley 418 de 1996) y la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia C-048 de 2001). Es por tal razón que, le compete al Presidente de la República, determinar cuál es el medio más idóneo para concertar el gran acuerdo político nacional que conduzca a las reformas institucionales –estructurales– necesarias “para atender los retos que la paz demande”.
Mucho más que cualquier reforma de nivel legislativo, por sus facultades y alcances, una Asamblea Nacional constituyente es el mecanismo más idóneo para configurar un verdadero ACUERDO POLÍTICO NACIONAL, con la capacidad de materializar reformas y ajustes institucionales de gran calado, orientadas a atender los retos de la paz.
Es el Presidente de la República quien puede materializar el propósito y las consecuencias del Acuerdo Especial de paz, a través de la convocatoria de un proceso constituyente. Proceso que, inicia en una deliberación pública y termina en una asamblea popular con capacidad normativa.
En una primera fase del proceso constituyente –que ya se encuentra en marcha a lo largo y ancho del país– el Presidente de la República puede invocar los principios de democracia deliberativa y constitucionalismo popular, para que sea el pueblo el que discuta los temas que se abordarán en una Asamblea Nacional Constituyente, enfocada en la materialización de los acuerdos de paz. Este ejercicio de constitucionalismo popular no riñe, de ningún modo, con el modelo de pesos y contrapesos de nuestro sistema constitucional.
Luego a través de un reglamento constitucional autónomo con fuerza material de Ley, puede convocar a una Asamblea Nacional Constituyente, “limitada” a realizar las reformas institucionales necesarias para materializar el Acuerdo de Paz. Posteriormente, la Corte Constitucional realiza el control constitucional del reglamento constitucional autónomo.
Si pasa el examen, se procede a la votación popular, para que el constituyente primario decida».