La JEP declaró improcedente la tutela presentada por la Procuraduría General de la Nación en relación al sometimiento de Salvatore Mancuso Gómez a la JEP.
La Sección de Revisión de la JEP, indicó que es la Corte Constitucional la que debe definir primero la competencia que tiene Justicia y Paz, y la que tiene la Jurisdicción Especial de Justicia y Paz, JEP, sobre las actuaciones judiciales contra el exjefe paramilitar.
Por esta razón declaró «improcedente el resguardo constitucional invocado por la Procuradora 181 Judicial Penal por incumplir con el requisito de subsidiariedad»
Al respecto señaló: «Ya que existe un mecanismo judicial ordinario que resulta idóneo y eficaz, así como la inexistencia de amenaza de un perjuicio irremediable, se declara insatisfecho en el presente caso el requisito de subsidiariedad, lo que lleva a la declaratoria de improcedencia de la tutela, sin que sea necesario ahondar sobre los restantes presupuestos, pues al ser concurrentes, ante la ausencia de alguno de estos, no es admisible proseguir con el estudio del asunto».
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La Subsección Quinta de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, resolvió el medio de amparo promovido por la Procuradora contra la Sección de Apelación (SA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y verdad, según se indicó en el escrito, sobre la admisión de Salvatore Mancuso en esta jurisdicción.
Para la Procuraduría, en la decisión cuestionada la Sección de Apelación -SA- desconoció el “principio de juez natural”3, así como la (…) competencia adscrita al Sistema Transicional de Justicia y Paz para conocer sobre la imposición, sustitución de medida de aseguramiento de detención preventiva para el postulado condenado parcialmente Salvatore Mancuso Gómez, así como la revocatoria de esta última, el eventual acogimiento a la terminación anticipada, la emisión de sentencia y de pronunciamiento de fondo respecto del incidente de afectaciones causadas; entre otros. De igual forma el derecho de acceso efectivo a la administración de justicia para las víctimas reconocidas y por reconocer en el proceso de Justicia y Paz, específicamente en lo que correspond[e] a la viabilidad de su indemnización por vía judicial y el derecho a la verdad.
Para la Jurisdicción Especial para la Paz, en atención a que, con independencia de si es la JEP o JyP quien deba conocer, o en qué medida, de los casos del señor MANCUSO GÓMEZ, lo cierto es que, ambos sistemas continúan adelantando las actuaciones correspondientes, garantizándose así la judicialización del referido compareciente y, de otro lado, en lo tocante a las víctimas, aquellas tienen la potestad de hacer valer sus intereses ante ambas autoridades, para lo cual se diseñó en la JEP un mecanismo de diálogo entre esta y JyP en lo que a estas respecta, de manera que no se observa amenaza inminente a sus derechos mientras la Corte Constitucional resuelve lo que corresponde.