🛑Atención Juicio Expresidente Álvaro Uribe. Juez 55 negó la recusación y el caso continúa a cargo de la jueza Sandra Liliana Heredia

Laura Patricia Melo Cristancho, juez 55 penal del circuito tomó una decisión respecto a la recusación presentada por la defensa del expresidente Álvaro Uribe dentro de  los tres días habiles ordenados por la Corte Suprema de Justicia.

En su decisión la juez declaró infundada la recusación propuesta por el abogado Jaime Granados en contra de la juez Sandra Liliana Heredia, titular del Juzgado 44 Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., por lo que se ordenó  enviar nuevamente la carpeta a dicha funcionaria a fin de que continúe con el conocimiento del  proceso.

 Esta decisión se produjo después de que la Corte Suprema de Justicia ordenara, el pasado 20 de marzo de 2025, que se diera trámite a la recusación interpuesta por los abogados de Uribe, por lo que la audiencia de juicio fue suspendida.

La carpeta fue sometida a reparto automático por parte del Centro de Servicios Judiciales de Paloqueamo, por lo que fue asignada a Laura Patricia Melo Cristancho, juez 55 penal del circuito.

La juez Melo es conocida, porque fue la funcionaria que condenó a 55 años de cárcel a Jhonier Leal por el doble homicidio de su hermano el famoso estilista Mauricio Leal y su madre Marlene Hernandez.

Vea aquí el análisis y las reacciones de la decisión de no conceder la recusación contra la juez Sandra Liliana Heredia por lo que la funcionaria seguirá conociendo el juicio al expresidente Álvaro Uribe:

Este viernes 28 de marzo continuará el juicio oral por parte del Juzgado 44  en las actuaciones que se siguen en contra Uribe Vélez.

El contexto de la recusación

El 10 de febrero de 2025, durante el desarrollo del juicio oral, los abogados del expresidente Uribe recusaron a la jueza Heredia,  alegando posibles motivos de imparcialidad. La jueza rechazó de plano esta recusación, lo que llevó a la defensa a presentar una solicitud ante la Corte Suprema de Justicia, considerando que no se había seguido el procedimiento legalmente establecido para estos casos.

El 10 de febrero de 2025, se instaló audiencia de continuación de  juicio oral dentro del radicado 11001600010220200027600, actuación que  cursa en contra de Álvaro Uribe; diligencia en la cual,  evacuado lo correspondiente a la teoría del caso por los sujetos procesales,  Jaime Granados, apoderado de confianza del  ya citado, presentó una postulación de recusación (artículo 56 del Código de Procedimiento Penal – numeral 4°). Solicitud que rechazó de plano la titular  del Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá

El 21 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá D.C., resolvió la acción de tutela instaurada en su momento por el ciudadano ÁLVARO URIBE VÉLEZ, mecanismo  constitucional en el que reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia,  en atención a la determinación adoptada por el Juzgado Homólogo el día 10  de febrero de 2025, esto, respecto al rechazo de plano de la solicitud de  recusación propuesta declarando improcedente el amparo constitucional deprecado por el ciudadano Álvaro Uribe Vélez, a través de apoderado.

Decisión que impugnó la parte accionante,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el día  18 de marzo de 2025, revocó la sentencia emitida el 21 de febrero de 2025 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró  improcedente la tutela invocada, a través de apoderado, por ÁLVARO URIBE  VÉLEZ. En su lugar, concedió  el amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y ordenó a la Jueza 44 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas  imparta el trámite que establece el inciso 2º del artículo 60 del Código de  Procedimiento Penal a la recusación que la defensa de ÁLVARO URIBE VÉLEZ  formuló en su contra durante la sesión de juicio oral que se realizó el 10 de  febrero de 2025, por lo que las audiencias de juicio fueron suspendidas.

El Juzgado 44 Penal del Circuito  con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., remitió la actuación de la  referencia al Juzgado 45 homólogo, a efectos de que se pronunciara frente  a la recusación .  El 21 de marzo de 2025, la titular del Juzgado 45 Penal del Circuito  con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., en atención a la Resolución  No. 008 del 2014, expedida por el Centro de Servicios Judiciales, se abstuvo de conocer la actuación, remitiendo la misma al Centro de Servicios Judiciales para su reparto.

Esta es la decisión de la juez 55 penal

El día 10 de febrero de 2025, en desarrollo de la audiencia de  continuación de juicio oral, la defensa técnica del Doctor Álvaro Uribe Vélez,  realizó postulación de recusación.

Para empezar, el defensor Jaime Enrique Granados Peña, señaló lo  correspondiente a la imparcialidad subjetiva y objetiva, las cuales define así:
subjetiva, que es la personal, con la comisión personal del juez determinado  respecto al caso concreto, y la objetiva que incide sobre las garantías  suficientes que debe reunir el juzgador en su actuación respecto al objeto  mismo del proceso.
Así, el profesional en derecho citado, especificó la obligación que  tienen los jueces de separarse de una causa sometida a su conocimiento, cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de una actuación.

Para la juez 55 penal de conocimiento el problema jurídico a resolver era el  siguiente: ¿la Doctora Sandra Liliana Heredia Aranda, titular del Juzgado  44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., incurrió  en la causal de recusación prevista en el numeral 4° del artículo 56 del  Código de Procedimiento Penal, en punto a haber dado consejo o  manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso?

Con base en lo anterior, la providencia la juez estableció

«Visto lo anterior, la imparcialidad judicial es un mandato que impone  a los jueces el deber de tratar con igualdad a las personas cuando acuden a  la administración de la justicia, a fin de que actué como tercero ajeno a la  controversia y la resuelva de manera racional y equidistante de cada  interviniente. La importancia social de este imperativo es tal, que la  jurisprudencia de diferentes ordenamientos nacionales y supraestatales ha  identificado en él un elemento objetivo y otro subjetivo que deben converger  para determinar la rectitud en el actuar del fallador.

Del caso en concreto.  Definida la figura de la recusación, como la causal invocada por el  Doctor JAIME ENRIQUE GRANADOS PEÑA, numeral 4° artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, consistente en que la juez de conocimiento  haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso, conforme al criterio jurisprudencial citado en precedencia, se  tiene que el supuesto de hecho se configura cuando el titular de la actuación  realiza manifestaciones de manera extraprocesal.

Revisada la intervención del recusante, esta juez de circuito debe  señalar que de su postulación no logra extraerse probatoriamente la  existencia de manifestaciones u opiniones extraprocesales hechas por la  Doctora Sandra Liliana Heredia Aranda, dentro de la actuación que cursa  en contra del ciudadano Álvaro Uribe Vélez. Por tal razón, su solicitud  además de ser ambigua, no se ajusta al elemento central -determinado  jurisprudencialmente.

Pues bien, para esta judicatura los argumentos hechos por el  solicitante fueron:
– Audiencia de formulación de acusación – adición al escrito de  acusación, llamado de atención al Ministerio Público y decisión de  reconocimiento de víctimas y nulidad.
– Audiencia preparatoria – descubrimiento probatorio y decreto  probatorio
– Respuesta traslado acciones constitucionales

«En punto a las observaciones sobre la presunta parcialidad en el  actuar de la juez durante la audiencia de acusación, el despacho encuentra  que la negativa a conceder un plazo adicional solicitado por la defensa no  comporta en sí mismo una concesión de beneficios para la contraparte, las  víctimas o la recusada, y menos aún envía un mensaje de hostilidad al  conglomerado social. Dada la complejidad del asunto en razón del número  de pruebas a descubrir, decretar y practicar, la etapa procesal en que se  hallaba el trámite y la premura del tiempo para resolver la situación jurídica  del encausado, es posible inferir que su conducta se ajustó a los cánones  10 y 139 de la Ley 906 de 2004, a fin de garantizar a las partes e  intervinientes el derecho al debido proceso y a obtener una sentencia dentro  de un plazo razonable» Juez 55 penal de conocimiento 

Y agregó: » Ahora bien, el cuestionamiento a la imparcialidad derivado del  llamado de atención al agente del Ministerio Público, confirma la ausencia  de un interés subjetivo en la juzgadora y reafirma su propósito de mantener  incólumes las garantías judiciales. El Procurador delegado no es parte en el  proceso, su participación como interviniente especial no comporta una  conveniencia particular sino social; por lo tanto, la negación a sus  sugerencias, máxime cuando estas se elevan en aras de las partes y no solo  de la defensa, ponen de relieve el punto equidistante en el que se encuentra la recusada respecto los sujetos procesales.

Así mismo, el ejercicio de la dirección procesal enseña que los  llamados al orden, la delimitación del tiempo y de los asuntos a tratar en  cada intervención, en el marco del respeto, deben ser categóricos e  imperativos, pues no de otra manera los jueces logran arribar al destino ordenado por la ley en cada proceso: la sentencia; más si se tiene en cuenta que la carga laboral, el número de audiencias a atender en un mismo día y la dificultad de un asunto, demandan un encausamiento temporal hacia la eficiencia. «

«La defensa también cuestionó que la juez resolviera el postulado a una  representación de víctimas en el lapso de un receso de aproximadamente  cinco minutos; a su juicio ello dejó entrever que la decisión había sido  preconcebida. Así mismo, manifestó que les cercenó el derecho a activar los  recursos de Ley, luego de haber rechazado de plano una solicitud de  nulidad. 

Frente a la postulación de las víctimas, esta sede judicial no encuentra  un motivo para dudar de la imparcialidad de la recusada, pues con independencia del tiempo que se tomara para decidir, como bien lo afirmó  el defensor, permitió que cada parte interviniera materializándose con ello  el derecho, principalmente del procesado, a ser escuchado. Es decir que, de  cara a la imparcialidad objetiva y aparente, la juez fungió como garante de  las prerrogativas fundamentales de los sujetos procesales»

Finalmente la juz Melo  estableció: «Es menester aclarar que el ordenamiento jurídico no establece un  mínimo de tiempo que deban tomar los jueces para pronunciarse sobre la  postulación de las víctimas, más aún si la decisión debe emitirse en el  devenir de una audiencia con el fin de abordar otro asunto de la misma o  instalar otra etapa del proceso. En el lapso empleado por la juez no se  advierte la vulneración a alguna garantía procesal, por lo que la  imparcialidad objetiva se mantiene incólume.

Por último, la negación a la solicitud de nulidad y el ejercicio del  recurso de apelación, no implica el desconocimiento del derecho a la defensa  o de contradicción al grado de afectar la imparcialidad judicial. Estas son  meras discrepancias en la interpretación del momento en que proceden los  mecanismos para cuestionar una decisión del juez; supuesto de hecho que  el legislador previó y que es el fundamento para la interposición de la queja,  mecanismo previsto en el canon 179B de la Ley 906 de 2004, el cual fue interpuesto por el recusante y tramitado en debida forma por la directora  del proceso.

Respecto a las eventualidades que cita en audiencia preparatoria, esta  Juez de Conocimiento debe advertir que de los registros de la diligencia, no  es posible dar por cierto lo afirmado por la defensa, pues las decisiones  adoptadas obedecen a la ritualidad propia de la diligencia referenciada, de  acuerdo a lo dispuesto en los artículos 355 y ss. del Código de Procedimiento  Penal. 

«Sobre este punto, para el despacho las consideraciones emitidas por  la Doctora Sandra Liliana Heredia Aranda, además de garantizar los  derechos de los sujetos procesales, se han ajustado a los principios de  independencia e imparcialidad.

Entonces, no existe duda sobre el respeto a las garantías procesales inherentes a las partes, incluida la doble instancia30, conforme lo dispone  el artículo 31 de la Constitución Política, pues como lo mencionó el Doctor  JAIME ENRIQUE GRANADOS PEÑA, fue por intermedio de este mecanismo
que logró el decreto de las pruebas pretendidas; superior funcional al que  podrían acudir, tal y como lo han hecho las partes, a efectos de resolver las  controversias que se presenten durante el desarrollo de la actuación penal.


En similares términos, frente a las manifestaciones hechas por la juez  frente al traslado de una demanda de tutela, en la cual, el recusante asevera  que dicha funcionaria insinúa que sus intervenciones son dilatorias, hasta  el punto de querer inducir en error a la segunda instancia, se tiene que,  tales expresiones no entrañan prejuicios o sesgos hacia la defensa, sino una interpretación de cara al debate jurídico de la acción constitucional que  encuentra sus raíces en la etapa preparatoria del juicio oral Corolario, no se advierte alguna manifestación extraprocesal por parte de la recusada que socave su imparcialidad, lo cual hace improcedente la petición elevada por la defensa. Por el contrario, se observa que el actuar de la juez estuvo encaminado a garantizar un trato igualitario a las partes, desprovisto de un querer discriminatorio o considerativo de las  circunstancias particulares del procesado o de las acciones emprendidas por la defensa, manteniéndose incólume su imparcialidad y asegurando con ello que los sujetos procesales y el conglomerado social confíen en la  administración de justicia. 


Por lo anterior, el juzgado declaró infundada la recusación  propuesta por la defensa en contra de la juez Sandra Liliana Heredia Aranda, titular del Juzgado 44 Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y ordena  enviar nuevamente la carpeta a dicha funcionaria a fin de que continúe con el conocimiento del  proceso.