
Laura Patricia Melo Cristancho, juez 55 penal del circuito tomó una decisión respecto a la recusación presentada por la defensa del expresidente Álvaro Uribe dentro de los tres días habiles ordenados por la Corte Suprema de Justicia.
En su decisión la juez declaró infundada la recusación propuesta por el abogado Jaime Granados en contra de la juez Sandra Liliana Heredia, titular del Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., por lo que se ordenó enviar nuevamente la carpeta a dicha funcionaria a fin de que continúe con el conocimiento del proceso.
Esta decisión se produjo después de que la Corte Suprema de Justicia ordenara, el pasado 20 de marzo de 2025, que se diera trámite a la recusación interpuesta por los abogados de Uribe, por lo que la audiencia de juicio fue suspendida.
La carpeta fue sometida a reparto automático por parte del Centro de Servicios Judiciales de Paloqueamo, por lo que fue asignada a Laura Patricia Melo Cristancho, juez 55 penal del circuito.
La juez Melo es conocida, porque fue la funcionaria que condenó a 55 años de cárcel a Jhonier Leal por el doble homicidio de su hermano el famoso estilista Mauricio Leal y su madre Marlene Hernandez.
Vea aquí el análisis y las reacciones de la decisión de no conceder la recusación contra la juez Sandra Liliana Heredia por lo que la funcionaria seguirá conociendo el juicio al expresidente Álvaro Uribe:
Este viernes 28 de marzo continuará el juicio oral por parte del Juzgado 44 en las actuaciones que se siguen en contra Uribe Vélez.
El contexto de la recusación
El 10 de febrero de 2025, durante el desarrollo del juicio oral, los abogados del expresidente Uribe recusaron a la jueza Heredia, alegando posibles motivos de imparcialidad. La jueza rechazó de plano esta recusación, lo que llevó a la defensa a presentar una solicitud ante la Corte Suprema de Justicia, considerando que no se había seguido el procedimiento legalmente establecido para estos casos.
El 10 de febrero de 2025, se instaló audiencia de continuación de juicio oral dentro del radicado 11001600010220200027600, actuación que cursa en contra de Álvaro Uribe; diligencia en la cual, evacuado lo correspondiente a la teoría del caso por los sujetos procesales, Jaime Granados, apoderado de confianza del ya citado, presentó una postulación de recusación (artículo 56 del Código de Procedimiento Penal – numeral 4°). Solicitud que rechazó de plano la titular del Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá
El 21 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., resolvió la acción de tutela instaurada en su momento por el ciudadano ÁLVARO URIBE VÉLEZ, mecanismo constitucional en el que reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en atención a la determinación adoptada por el Juzgado Homólogo el día 10 de febrero de 2025, esto, respecto al rechazo de plano de la solicitud de recusación propuesta declarando improcedente el amparo constitucional deprecado por el ciudadano Álvaro Uribe Vélez, a través de apoderado.
Decisión que impugnó la parte accionante, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el día 18 de marzo de 2025, revocó la sentencia emitida el 21 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente la tutela invocada, a través de apoderado, por ÁLVARO URIBE VÉLEZ. En su lugar, concedió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y ordenó a la Jueza 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas imparta el trámite que establece el inciso 2º del artículo 60 del Código de Procedimiento Penal a la recusación que la defensa de ÁLVARO URIBE VÉLEZ formuló en su contra durante la sesión de juicio oral que se realizó el 10 de febrero de 2025, por lo que las audiencias de juicio fueron suspendidas.
El Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., remitió la actuación de la referencia al Juzgado 45 homólogo, a efectos de que se pronunciara frente a la recusación . El 21 de marzo de 2025, la titular del Juzgado 45 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., en atención a la Resolución No. 008 del 2014, expedida por el Centro de Servicios Judiciales, se abstuvo de conocer la actuación, remitiendo la misma al Centro de Servicios Judiciales para su reparto.
Esta es la decisión de la juez 55 penal
El día 10 de febrero de 2025, en desarrollo de la audiencia de continuación de juicio oral, la defensa técnica del Doctor Álvaro Uribe Vélez, realizó postulación de recusación.
Para empezar, el defensor Jaime Enrique Granados Peña, señaló lo correspondiente a la imparcialidad subjetiva y objetiva, las cuales define así:
subjetiva, que es la personal, con la comisión personal del juez determinado respecto al caso concreto, y la objetiva que incide sobre las garantías suficientes que debe reunir el juzgador en su actuación respecto al objeto mismo del proceso.
Así, el profesional en derecho citado, especificó la obligación que tienen los jueces de separarse de una causa sometida a su conocimiento, cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de una actuación.
Para la juez 55 penal de conocimiento el problema jurídico a resolver era el siguiente: ¿la Doctora Sandra Liliana Heredia Aranda, titular del Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., incurrió en la causal de recusación prevista en el numeral 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en punto a haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso?
Con base en lo anterior, la providencia la juez estableció
«Visto lo anterior, la imparcialidad judicial es un mandato que impone a los jueces el deber de tratar con igualdad a las personas cuando acuden a la administración de la justicia, a fin de que actué como tercero ajeno a la controversia y la resuelva de manera racional y equidistante de cada interviniente. La importancia social de este imperativo es tal, que la jurisprudencia de diferentes ordenamientos nacionales y supraestatales ha identificado en él un elemento objetivo y otro subjetivo que deben converger para determinar la rectitud en el actuar del fallador.
Del caso en concreto. Definida la figura de la recusación, como la causal invocada por el Doctor JAIME ENRIQUE GRANADOS PEÑA, numeral 4° artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, consistente en que la juez de conocimiento haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso, conforme al criterio jurisprudencial citado en precedencia, se tiene que el supuesto de hecho se configura cuando el titular de la actuación realiza manifestaciones de manera extraprocesal.
Revisada la intervención del recusante, esta juez de circuito debe señalar que de su postulación no logra extraerse probatoriamente la existencia de manifestaciones u opiniones extraprocesales hechas por la Doctora Sandra Liliana Heredia Aranda, dentro de la actuación que cursa en contra del ciudadano Álvaro Uribe Vélez. Por tal razón, su solicitud además de ser ambigua, no se ajusta al elemento central -determinado jurisprudencialmente.
Pues bien, para esta judicatura los argumentos hechos por el solicitante fueron:
– Audiencia de formulación de acusación – adición al escrito de acusación, llamado de atención al Ministerio Público y decisión de reconocimiento de víctimas y nulidad.
– Audiencia preparatoria – descubrimiento probatorio y decreto probatorio
– Respuesta traslado acciones constitucionales
«En punto a las observaciones sobre la presunta parcialidad en el actuar de la juez durante la audiencia de acusación, el despacho encuentra que la negativa a conceder un plazo adicional solicitado por la defensa no comporta en sí mismo una concesión de beneficios para la contraparte, las víctimas o la recusada, y menos aún envía un mensaje de hostilidad al conglomerado social. Dada la complejidad del asunto en razón del número de pruebas a descubrir, decretar y practicar, la etapa procesal en que se hallaba el trámite y la premura del tiempo para resolver la situación jurídica del encausado, es posible inferir que su conducta se ajustó a los cánones 10 y 139 de la Ley 906 de 2004, a fin de garantizar a las partes e intervinientes el derecho al debido proceso y a obtener una sentencia dentro de un plazo razonable» Juez 55 penal de conocimiento
Y agregó: » Ahora bien, el cuestionamiento a la imparcialidad derivado del llamado de atención al agente del Ministerio Público, confirma la ausencia de un interés subjetivo en la juzgadora y reafirma su propósito de mantener incólumes las garantías judiciales. El Procurador delegado no es parte en el proceso, su participación como interviniente especial no comporta una conveniencia particular sino social; por lo tanto, la negación a sus sugerencias, máxime cuando estas se elevan en aras de las partes y no solo de la defensa, ponen de relieve el punto equidistante en el que se encuentra la recusada respecto los sujetos procesales.
Así mismo, el ejercicio de la dirección procesal enseña que los llamados al orden, la delimitación del tiempo y de los asuntos a tratar en cada intervención, en el marco del respeto, deben ser categóricos e imperativos, pues no de otra manera los jueces logran arribar al destino ordenado por la ley en cada proceso: la sentencia; más si se tiene en cuenta que la carga laboral, el número de audiencias a atender en un mismo día y la dificultad de un asunto, demandan un encausamiento temporal hacia la eficiencia. «
«La defensa también cuestionó que la juez resolviera el postulado a una representación de víctimas en el lapso de un receso de aproximadamente cinco minutos; a su juicio ello dejó entrever que la decisión había sido preconcebida. Así mismo, manifestó que les cercenó el derecho a activar los recursos de Ley, luego de haber rechazado de plano una solicitud de nulidad.
Frente a la postulación de las víctimas, esta sede judicial no encuentra un motivo para dudar de la imparcialidad de la recusada, pues con independencia del tiempo que se tomara para decidir, como bien lo afirmó el defensor, permitió que cada parte interviniera materializándose con ello el derecho, principalmente del procesado, a ser escuchado. Es decir que, de cara a la imparcialidad objetiva y aparente, la juez fungió como garante de las prerrogativas fundamentales de los sujetos procesales»
Finalmente la juz Melo estableció: «Es menester aclarar que el ordenamiento jurídico no establece un mínimo de tiempo que deban tomar los jueces para pronunciarse sobre la postulación de las víctimas, más aún si la decisión debe emitirse en el devenir de una audiencia con el fin de abordar otro asunto de la misma o instalar otra etapa del proceso. En el lapso empleado por la juez no se advierte la vulneración a alguna garantía procesal, por lo que la imparcialidad objetiva se mantiene incólume.
Por último, la negación a la solicitud de nulidad y el ejercicio del recurso de apelación, no implica el desconocimiento del derecho a la defensa o de contradicción al grado de afectar la imparcialidad judicial. Estas son meras discrepancias en la interpretación del momento en que proceden los mecanismos para cuestionar una decisión del juez; supuesto de hecho que el legislador previó y que es el fundamento para la interposición de la queja, mecanismo previsto en el canon 179B de la Ley 906 de 2004, el cual fue interpuesto por el recusante y tramitado en debida forma por la directora del proceso.
Respecto a las eventualidades que cita en audiencia preparatoria, esta Juez de Conocimiento debe advertir que de los registros de la diligencia, no es posible dar por cierto lo afirmado por la defensa, pues las decisiones adoptadas obedecen a la ritualidad propia de la diligencia referenciada, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 355 y ss. del Código de Procedimiento Penal.
«Sobre este punto, para el despacho las consideraciones emitidas por la Doctora Sandra Liliana Heredia Aranda, además de garantizar los derechos de los sujetos procesales, se han ajustado a los principios de independencia e imparcialidad.
Entonces, no existe duda sobre el respeto a las garantías procesales inherentes a las partes, incluida la doble instancia30, conforme lo dispone el artículo 31 de la Constitución Política, pues como lo mencionó el Doctor JAIME ENRIQUE GRANADOS PEÑA, fue por intermedio de este mecanismo
que logró el decreto de las pruebas pretendidas; superior funcional al que podrían acudir, tal y como lo han hecho las partes, a efectos de resolver las controversias que se presenten durante el desarrollo de la actuación penal.
En similares términos, frente a las manifestaciones hechas por la juez frente al traslado de una demanda de tutela, en la cual, el recusante asevera que dicha funcionaria insinúa que sus intervenciones son dilatorias, hasta el punto de querer inducir en error a la segunda instancia, se tiene que, tales expresiones no entrañan prejuicios o sesgos hacia la defensa, sino una interpretación de cara al debate jurídico de la acción constitucional que encuentra sus raíces en la etapa preparatoria del juicio oral Corolario, no se advierte alguna manifestación extraprocesal por parte de la recusada que socave su imparcialidad, lo cual hace improcedente la petición elevada por la defensa. Por el contrario, se observa que el actuar de la juez estuvo encaminado a garantizar un trato igualitario a las partes, desprovisto de un querer discriminatorio o considerativo de las circunstancias particulares del procesado o de las acciones emprendidas por la defensa, manteniéndose incólume su imparcialidad y asegurando con ello que los sujetos procesales y el conglomerado social confíen en la administración de justicia.
Por lo anterior, el juzgado declaró infundada la recusación propuesta por la defensa en contra de la juez Sandra Liliana Heredia Aranda, titular del Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y ordena enviar nuevamente la carpeta a dicha funcionaria a fin de que continúe con el conocimiento del proceso.